La Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo (SOT), en ejercicio de la atribuciones establecidas en el artículo 95 de la LOOTUGS, investigó una posible infracción cometida por un Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de la Región Insular, la cual se encuentra determinada en el artículo 108, numeral 2 de la referida norma -cambio de uso de suelo de rural a urbano- sin contar con la autorización previa de la autoridad agraria nacional (Ministerio de Agricultura y Ganadería), conforme lo determina la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales.
En tal virtud, esta Superintendencia inició un procedimiento administrativo sancionador, con la finalidad de esclarecer los hechos y determinar la posible responsabilidad del ente controlado (GAD municipal); habiendo para tal fin, otorgado el derecho a la defensa del GAD, valoración debida de la prueba aportada por el ente controlado y la administración pública, respetando las disposiciones aplicables para el efecto.
Una vez sustanciado el procedimiento administrativo sancionador, se emitió la resolución administrativa, en la que se encontró responsable al GAD municipal, por haber cometido la infracción prevista en el artículo 108, numeral 2 de la LOOTUGS, al modificar el uso de suelo de rural a urbano, sin contar con la aprobación previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Sin embargo, el GAD municipal, al no encontrarse satisfecho con la sanción impuesta por la SOT, impugnó la decisión, en un primer momento, mediante un recurso de apelación y posteriormente, a través de un recurso extraordinario de revisión, las cuales fueron rechazadas por esta Superintendencia, por carecer de sustento legal y técnico.
En virtud de aquello, el GAD municipal presentó una acción contenciosa administrativa, la misma que recayó para su conocimiento y resolución en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Guayaquil. Finalmente, el pasado 2 de agosto de 2024, se celebró la audiencia de juicio, en la que, los jueces del Tribunal Contencioso Administrativo declararon sin lugar y rechazaron las pretensiones del GAD.
En instancia administrativa, así como en la etapa judicial, el GAD Municipal intentó dejar sin efecto la resolución sancionatoria, pese a que como se expuso, la SOT en su investigación obtuvo todos los elementos técnicos y jurídicos para demostrar el cometimiento de una infracción al ordenamiento territorial y, adicionalmente, la propia entidad controlada, por escrito y con documentación de respaldo aceptó el cometimiento de la infracción del artículo 108, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo (LOOTUGS). Pese a ello, en instancia judicial, especialmente en la audiencia de juicio, el GAD pretendió justificar su accionar con una sentencia de naturaleza constitucional, situación que fue desvirtuada por el equipo de patrocinio de esta Superintendencia.
Es importante señalar que, el Parque Nacional Galápagos, declarado Patrimonio Natural de la Humanidad; Reserva de Biósfera; Reserva Marina; primera área protegida del Ecuador; territorio nacional de alto valor ecológico y científico, se encuentra amparada por basta legislación internacional y nacional de observancia obligatoria.
En este sentido, es responsabilidad concurrente del Estado, emitir políticas que garanticen a la población vivir en un ambiente adecuado, enfocado a la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad. El cumplimiento de la planificación territorial es indispensable para que la ciudadanía ejerza sus derechos fundamentales establecidos en el marco legal vigente.